La Audiencia Provincial de Barcelona considera que el art.241 bis LSC (introducido en la reforma por L 31/2014) se aplica a todas las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea la acción social o individual por daños (LSC art.236 s.), o -pese a las dudas que hay al respecto-, la acción de responsabilidad por deudas (LSC art.367).
Dicho art.241 bis LSC establece el mismo plazo de 4 años que establece el CCom art.949 -este precepto se aplicaba antes de la introducción del art.241 bis-. Sin embargo, ambos preceptos establecen un día inicial del cómputo (o dies a quo) diferente:
– la LSC art.241 bis lo sitúa en el momento en que la acción pudo ejercitarse (regla general de la «actio nata», que procede del CC art.1969);
– en tanto que el CCom art.949 lo sitúa en el cese del administrador.
La cuestión es qué ocurre con las acciones ejercitadas una vez que entró en vigor el art.241 bis (24-12-2014), pero que se refieren a hechos nacidos bajo la vigencia de la ley anterior, en la que se aplicaba el CCom art.949. La Audiencia Provincial de Barcelona señala que, en tales casos, el «dies a quo» del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas lo es el de la entrada en vigor de la L 31/2014 (24-12-2014) y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.
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