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Acción de responsabilidad de los administradores: cómputo del plazo de prescripción (antes de la L 31/2014)

En un proceso en el que una sociedad mercantil ejercita la acción social de responsabilidad contra los administradores recién cesados, el TS recuerda que es jurisprudencia unánime y pacífica (sentencia 732/2013, de 19 de noviembre), relativa a la situación legal anterior a la L 31/2014 que introdujo el art.241.bis en la LSC, la que aplica el régimen de prescripción previsto en el CCom art.949 a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica».
Dicho precepto comporta una especialidad respecto al «dies a quo» del cómputo del plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien hay que tener en cuenta dos consideraciones:
– Para los terceros de buena fe, el dies a quo se retrasa a la inscripción del cese en el Registro Mercantil (CCom art.21.1 y 22; RRM art.9), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.
– Este criterio no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues, en tal caso, la sociedad ha tenido conocimiento del momento en que se ha producido el cese del administrador, sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil.

NOTA
En el caso resuelto por esta sentencia, los tribunales de instancia desestimaron la excepción de prescripción porque, a su juicio, el dies a quo comienza:
– a partir del momento en que los administradores demandados dejaron de ostentar la mayoría del capital, entrando en el capital un nuevo socio mayoritario que podía acordar en junta (en base a su mayoría) el ejercicio de acciones contra los mismos.
– en todo caso, desde que cesa el último de los administradores demandados.
El TS rechaza ambos argumentos, y matiza, respecto de este segundo, que, de aceptar la tesis sostenida por el tribunal de instancia, la acción de exigencia de responsabilidad contra el administrador cesado en su cargo podría pervivir indefinidamente mientras no cesaran el resto de administradores susceptibles de ser demandados.

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