El arrendador de un local de negocio reclama judicialmente a la sociedad arrendataria el importe de las rentas impagadas. El juzgado de primera instancia condena a la sociedad al pago de las mismas y se pone en marcha la ejecución de la sentencia para hacerlas efectivas.
Estando en marcha dicho proceso de ejecución contra la sociedad arrendataria, el arrendador ejercita una acción de responsabilidad contra su administrador, reclamándole el importe de las mismas rentas a que ha sido condenada la sociedad arrendataria y que no puede -al menos hasta ese momento- cobrar de la misma.
El administrador se opone a la demanda y alega, entre otras cuestiones, litispendencia, pues la sentencia de condena está en trámite de ejecución, sin que haya sido archivada.
La Audiencia desestima esta alegación de litispendencia, pues, a su juicio, no concurre ninguno de los requisitos previstos en la LEC art.421, dado que:
1º. No coinciden las partes en uno y otro procedimiento: en uno es la sociedad arrendataria y en otro su administrador.
2º. Tampoco coinciden las acciones ejercitadas, ya que en un proceso se ejercita una acción de reclamación de cantidad vinculada al incumplimiento de un contrato y en otro una acción de responsabilidad de administradores.
Añade la Audiencia que «no hay ningún precepto en la LEC o en la LSC que obligue al demandante a ejecutar previamente la sentencia contra la sociedad, por cuanto no hay ningún efecto prejudicial entre acciones».
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