La Organización de Consumidores y Usuarios ejercita varias acciones colectivas declarativas de nulidad y de cesación respecto de algunas condiciones generales que una compañía de líneas aéreas utilizaba en sus contratos de transporte aéreo de pasajeros. Tanto la sentencia del Juzgado Mercantil como la sentencia de la Audiencia Provincial, ante la que recurrieron ambas partes, consideraron abusivas, varias de las cláusulas impugnadas.
Se impugna ante el TS, la «cláusula G1» por considerar abusiva la facultad que se concede a la compañía aérea de «en caso de necesidad […] hacerse sustituir por otro transportista, utilizar aviones de terceros o modificar o suprimir escalas previstas en el billete».
La condición general cuestionada otorga a la compañía aérea la facultad de realizar determinadas modificaciones en las condiciones del contrato de transporte concertado con el consumidor (identidad del transportista, utilización de aviones ajenos, modificación o supresión de escalas).
La compañía aérea tiene la obligación de transportarlo del punto de partida al punto de destino en las condiciones pactadas en el contrato. Si por alguna circunstancia imprevisible fuera imposible dar cumplimiento al contrato en las condiciones pactadas, la compañía aérea está obligada a reducir los efectos de este incumplimiento.
Ahora bien, mediante una condición general no puede convertirse lo que es una obligación de la compañía aérea (reducir en lo posible los perjuicios que puedan causarse al viajero, facilitándole un transporte alternativo que le permita llegar a su destino) en una facultad de modificación de las condiciones del transporte aéreo contratado, de modo que se facilite la exención de responsabilidad de la compañía aérea en caso de incumplimiento de las obligaciones que para ella resultan del contrato de transporte y de la normativa que lo regule, porque preste el servicio de transporte en condiciones distintas de las inicialmente pactadas y este cambio pueda causar daños y perjuicios al viajero.
Para decidir sobre la licitud de la condición general controvertida, a la luz de lo previsto en la LGDCU y la Dir 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es necesario examinar los criterios empleados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, el TJUE ha declarado que el concepto de «circunstancias extraordinarias» debe ser interpretado de forma estricta y que las circunstancias mencionadas en ese considerando como ejemplificativas de la exención de responsabilidad «no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento» (TJUE 17-4-18, asuntos acumulados C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C-254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17).
Teniendo en cuenta lo anterior, la expresión «en caso de necesidad» es excesivamente genérica e imprecisa y puede interpretarse razonablemente de un modo que incluya supuestos que exceden de las «circunstancias extraordinarias» que excluyen la responsabilidad del transportista aéreo, en la interpretación que de ellas ha hecho el TJUE.
No es admisible la tesis de compañía aérea de que tal imprecisión o excesiva generalidad se salvaría realizando una interpretación «estricta» de la expresión «en caso de necesidad», que la identifique con una auténtica imposibilidad sobrevenida. Como explica la sentencia recurrida, no es posible utilizar la interpretación contra proferente de las condiciones generales de la contratación cuando se enjuicia una acción colectiva de cesación, puesto que lo impiden los art. 6.2 de la LGDCU y el art. 5 de la Dir 93/13/CEE.
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