En una empresa dedicada a la producción, impresión, publicación y difusión de publicaciones periódicas del grupo Prisa, se lleva a cabo una huelga. La huelga fue secundada por la totalidad de la plantilla y se paralizó la actividad de impresión. Aún así, los diarios se imprimieron y distribuyeron en los diferentes puntos de venta con normalidad, ya que la impresión fue realizada por otras empresas editoras.
La cuestión afecta a la interpretación judicial sobre el alcance del derecho de huelga y la protección del mismo frente a decisiones empresariales de esquirolaje externo o prácticas de sustitución de huelguistas por actividades de empresas contratadas específicamente para esta labor de sustitución de la actividad productiva que habitualmente vienen desempeñando los huelguistas.
Se trata de resolver si la acción de un tercero consistente en contratar con otras empresas la actividad de impresión de los diarios, que tenían contratada con la empresa en huelga, durante los días en que su plantilla estuvo en huelga, supone vulneración de los derechos de libertad sindical y de huelga.
La actividad de la demandada es contraria al derecho de huelga ya que ha procedido a una sustitución externa de la actividad de los trabajadores, debiendo tenerse en cuenta que, además de la contrata entre las empresas que editan el periódico, existe un importante vínculo societario de unidad de dirección económica y de unidad, incluso, en la política de personal, por lo que su actuación ante la huelga no es simplemente la de un tercero, sino la de empresas muy vinculadas, en las que existe unidad entre sí, aunque no conformen una empresa laboral unitaria. La relación existente entre ambas no es una mera relación mercantil en la que unas empresas, cuya actividad es la edición de diarios contratan con otra la impresión de los mismos. La relación es más intensa puesto que las citadas empresas pertenecen a un mismo grupo empresaria. Hay, por tanto, una especial vinculación entre los trabajadores huelguistas que prestan sus servicios en la empresa contratista y las empresas principales ya que están vinculados directamente a la actividad productiva de dichas empresas por ser las destinatarias últimas de su actividad laboral.
Se conculca el derecho de huelga de los trabajadores de una empresa subcontratada cuando la empresa principal decide contratar, con una empresa distinta a la subcontrata de los trabajadores huelguistas, el servicio que ésta última venía prestando, de forma que le es posible continuar recibiendo el servicio y llevar a cabo su actividad al ser el servicio prestado por la subcontrata era parte esencial de su actividad productiva. Esta actuación implica paliar el efecto de la huelga que los trabajadores de la subcontratada, vaciando el contenido del su derecho de huelga. Es la empresa principal la que vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa subcontratista. Además, se considera que la existencia de grupo de empresas patológico entre la empresa principal y la subcontratada, aun siendo un elemento determinante para la imputación de responsabilidad a la empresa principal, no es la ratio principal de la misma. La empresa principal vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa subcontratista cuando contrata con un tercero para recibir el bien o servicio que la empresa subcontratista reportaría si los trabajadores de ésta no se encontraran ejerciendo su derecho de huelga.
El TS revoca la sentencia de la Audiencia Nacional declarado que las empresas demandadas pertenecientes al Grupo, han violado el derecho de huelga y el de libertad sindical, y condena solidariamente a las citadas demandadas a que abonen al sindicato CCOO la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Actualidad jurídica
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