En el marco de la normativa de coordinación cuando se designa como competente la legislación de un Estado miembro para facilitar la asistencia sanitaria no programada (la que se presta en el marco de una estancia temporal ante una necesidad médica) hay que respetar la igualdad de trato al aplicar la legislación de Seguridad Social del Estado nacional competente, pues se debe proporcionar el mismo trato jurídico que a las personas que residen en ese Estado miembro. En este contexto si existe un convenio bilateral sobre esta materia entre el Estado competente y un tercer Estado, dicho Convenio también debería ser aplicable a los nacionales de otros Estados miembros distintos del que lo suscribió y a sus familiares al amparo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia aunque su ámbito de aplicación se reduzca a los nacionales suscriptores (ver TJCE 15-1-02 asunto Gottardo C-55/00 y CACSS Recomendación H1 DOUE 27-9-13). En definitiva, al amparo de tales convenios un nacional de otro Estado miembro distinto del que suscribió el convenio bilateral podría beneficiarse durante una estancia en ese tercer Estado de la cobertura de la asistencia sanitaria no programada que proporciona a costa del Estado miembro competente. La dificultad estriba en la voluntad de las instituciones competentes de ese tercer Estado que, no estando obligados por el Derecho de la UE, debería estar dispuesto a cooperar en casos individuales.
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