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Valoración de las participaciones sociales a efectos de la adquisición preferente en la transmisión mortis causa

Cuando en los estatutos sociales se establece, para la transmisión de participaciones mortis causa, un derecho de adquisición preferente a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, de la sociedad (LSC art.110), los herederos del socio difunto tienen reconocido por ley el derecho a recibir el valor razonable de las participaciones sociales valoradas -a falta de acuerdo entre las partes- por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil (LSC art.353.1).
Del análisis de los preceptos citados, el Tribunal Supremo concluye que:
1. La designación del auditor se rodea de ciertas garantías tendentes a potenciar su imparcialidad, pero, desde luego, no asegura su acierto.
2. La norma le atribuye a los herederos el derecho a obtener el valor razonable de las participaciones valoradas por el auditor de cuentas designado por el Registrador Mercantil, no el derecho al «valor fijado por el auditor designado», coincida o no con el razonable.
Si bien, no existe una cifra precisa y exacta que, a modo de simple operación aritmética, permita fijar un valor razonable único y cierto, el informe del auditor designado por el Registrador Mercantil carecerá de toda fuerza de convicción y podrá ser declarado nulo (como ocurre en el presente caso), si:
a) Se limita a afirmar el valor de las participaciones a una determinada fecha, sin facilitar:
– ningún dato concreto sobre la cuantía de los fondos propios tenidos en cuenta;
– ni las plusvalías tácitas computadas;
– ni las específicas operaciones realizadas.
b) Y no justifica mínimamente la utilización de un método de valoración estático pese a que se trataba de participaciones de una sociedad que explotaba una empresa en funcionamiento.

NOTA
• En el caso objeto de análisis la fecha a la que se valoraron las participaciones era, además, incorrecta (en lugar de tomar como fecha la del fallecimiento del socio, se valoró a la fecha de cierre del ejercicio), si bien, como afirma el Alto Tribunal, no basta cualquier irregularidad en el informe del auditor para convertirlo en radicalmente nulo, ni siquiera cuando existe un error como este.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por el TS en esta sentencia es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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