La cuestión controvertida en suplicación y en el presente recurso de casación unificadora, es la de determinar si es válida una segunda reclamación previa efectuada ante el INSS, en reclamación de incapacidad permanente, coincidente con la petición de la posterior demanda ante el Juzgado, o si por el contrario, al haberse efectuado ya una primera reclamación previa, la segunda reclamación carece de validez y eficacia.
Los hechos son los siguientes: contra la resolución del INSS de 8-11-2012 que reconoció una incapacidad permanente total por enfermedad común, se dedujeron dos reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral, una de fecha 20-11-2012 desestimada por resolución de 22-11-2012, y una segunda de 20-12-2012, que sin hacer referencia a la anterior, solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta; y la entidad gestora, mediante acuerdo de 26-12-2012, acordó no otorgar la naturaleza de reclamación previa, por haberse formulado previamente otra ya rechazada, contra la que sólo cabía interponer demanda ante los Juzgados de lo Social. Formulada demanda, cuyo contenido es coincidente con la segunda reclamación previa, el Juzgado de lo Social estimó la excepción de falta de reclamación previa al considerar que la vía previa ya se había agotado con la primera reclamación; el TSJ desestimó el recurso ya que una vez interpuesta la primera reclamación previa no puede interponerse válidamente la segunda, ni la segunda puede invalidar la primera.
Estima el TS que, aún cuando en el presente caso se hubiese efectuado una primera reclamación previa, la segunda reclamación administrativa, a la que siguió demanda con igual contenido y pretensión, es válida, y produce los efectos de tenerse por agotada la preceptiva vía previa administrativa (LRJS art.71), en base a las siguientes consideraciones:
1. La finalidad de la reclamación previa es doble; por un lado, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción; y por otro, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición.
Es claro, que la segunda reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica, no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración.
2. Exigir una nueva solicitud inicial parece exorbitante, puesto que el INSS ya se ha pronunciado sobre la existencia o no de grado de invalidez después de que la UVMI emitiera el correspondiente dictamen, y una nueva solicitud que exigiría, para un nuevo pronunciamiento inicial, un nuevo reconocimiento, no tiene sentido, puesto que ya no se podría fijar cuál era el estado físico del trabajador en la fecha del primer dictamen de la UVMI emitido, en ocasiones, varios años antes. De ahí que sea más acorde con el respeto al derecho sustantivo no prescrito e incluso con el principio de celeridad, entender que se cumple con el requisito de reiniciar la vía administrativa con la simple presentación de una nueva reclamación previa. Pues con ello ningún perjuicio se causa al Ente Gestor, que al contar con el dictamen médico emitido en su día tiene la posibilidad de pronunciarse de nuevo sobre el tema al resolver la nueva reclamación previa; e incluso de comprobar, mediante nuevo examen, si el diagnóstico de entonces fue o no acertado.
3. Cuando se formuló la segunda reclamación previa, el derecho a la declaración de invalidez no estaba viciada de prescripción; y por tanto la demanda interpuesta no puede considerarse extemporánea.
4. La sentencia de instancia al desestimar la demanda, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, provocó evidente indefensión al actor.
5. Procede, por consiguiente, estimar el recurso y reponer los autos al momento inmediatamente posterior al de celebración del acto del juicio para que por el Magistrado se dicte una nueva resolviendo sobre el fondo con la más absoluta libertad de criterio.
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