El pleito se refiere a una cajera de una cadena de supermercados fue despedida por haber comido durante el horario de trabajo alimentos hurtados de la propia tienda. Aunque firmó finiquito, interpuso demanda de despido que fue considerado procedente en la instancia considerando la prueba de videovigilancia aportada por la empresa. En suplicación sin embargo, la sentencia de instancia se revocó, declarándose la nulidad del despido, valorando la nulidad de la mencionada prueba que se entendía vulneradora del derecho a la intimidad de la trabajadora con base fundamentalmente en pronunciamientos del TCo y del TS. En su marcó se consideró, por un lado, que para la validez de este tipo de prueba no es suficiente que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras en un recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la AEPD, pues era necesario además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigidaTCo 29/2013. Por otro lado, se consideró que declaró la ilicitud de la prueba de videovigilancia cuando la empresa descarta el objetivo laboral reconociendo que se instalan sólo para evitar robos de terceros y no se conocía cuales cámaras estaban en funcionamiento (TS 13-5-14, EDJ 102959). Aplicando esa doctrina al caso concreto, la Sala IV del TSJ consideró ilícita la prueba obtenida por unas cámaras en al zona de almacén (excluidas aseos, vestuarios y oficina), cuya instalación respondía a las importantes pérdidas de material detectadas por la empresa y de cuya instalación eran conocedores toda la plantilla por los carteles que advertían de la existencia de tal sistema de videovigilancia.
La empresa interpuso recurso de casación para unificación de doctrina admitiéndose la contradicción con la sentencia de contraste (TJS Cataluña 1-7-13, EDJ 205498).Esta sentencia rechazaba la aplicación de la doctrina constitucional mencionada alegando que no se trataba de cámaras instaladas de modo genérico, sino que por el lugar de ubicación de la cámara se mostraba claramente el objetivo empresarial y se conocía plenamente su existencia por los trabajadores afectados.
El Tribunal Supremo considera la prueba videográfica lícita, casa y anula la sentencia de suplicación, devolviendo los autos a a la sala de lo social para que resuelva partiendo en consecuencia. Fundamenta la licitud de la prueba en los siguientes argumentos:
1. Resulta revelevante para solucionar este caso la doctrina constitucional más reciente sobre esta tareaTCo 39/2016. Ya que se refiere a un supuesto en el que ya se había creado una situación de desconfianza generalizada, de manera que la colocación de las cámaras en las zonas conflictivas del lugar de trabajo se trata de una reacción empresarial , allá donde existen sospechas de irregularidades. No se trata, por el contrario, de la colocación de cámaras en zonas de acceso al público, obteniéndose datos fuera del lugar de trabajo lo que no cumple ni siquiera la función de advertencia implícita (TCo 29/2013).
2. Estando en el primer supuesto, la Sala IV valora la licitud de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales mediante la superación de la estricta observancia del principio de proporcionalidad . En el caso concreto se considera que se cumplen los tres requisitos o condiciones siguientes:
a) Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad). A lo que se responde afirmativamente.
b) Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad). También se considera concurrente, pues no se ha mostrado otra medida más idónea para llevar acabo tal control.
c) Finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). En efecto, también concurre, pues llevar controles aleatorios a los trabajadores acarrearía molestias innecesarias a trabajadores sin respsonsabilidad alguna.
3. En suma, se considera que se está ante un supuesto de uso apropiado de la videovigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona al tiempo que no le crean una situación de indefensión pues los actos por lo que se sanciona tienen lugar en un marco de riesgo asumido, el de actuar a ciencia y paciencia de una observación llevada a cabo por medios tecnológicos y cuya finalidad, conocida, es combatir las actividades generadoras de pérdidas.
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