Se consulta la tributación por el IVA de la cesión y/o transmisión de derechos de pago único (ayudas comunitarias de la Política Agrícola Común de la UE -PAC- que se otorgan a los agricultores en función de las fincas declaradas).
Las conclusiones de la DGT son las siguientes:
1º. En la consulta no se enumeran los distintos casos de transmisión de los derechos de pago único que pueden darse, por lo que la contestación tiene carácter general, respecto de la calificación a efectos del Impuesto y de su tratamiento en los supuestos de arrendamiento y/o venta o cesión definitiva de derechos acompañado de un número de hectáreas admisibles, venta o cesión definitiva de derechos sin tierra y venta o cesión definitiva de derechos con el conjunto de una explotación rústica.
2º. La transmisión de derechos de pago único o, en su caso, el arrendamiento de dichos derechos, mediante contraprestación, por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, es una operación sujeta al IVA.
3º. Los citados derechos son activos inmateriales que no pueden ser considerados como instrumentos negociables, de cara a que su transmisión se considere como operación exenta del IVA; la transferencia de los derechos de pago único, sin tierra, es una operación que debe gravarse al tipo general del Impuesto.
4º. En relación con el tratamiento en el supuesto de arrendamiento y/o venta de los derechos de pago único acompañado de un número de hectáreas admisibles, ya sea con carácter temporal (arrendamiento) o definitivo (venta), no constituye un fin en sí mismo, por lo que seguirá el mismo régimen que la operación principal de cesión del terreno, con la aplicación, cuando proceda, de los supuestos de exención contemplados, respectivamente, en la LIVA art.20.uno.23º y 20º.
5º. Por lo que respecta a la venta o cesión de los derechos de ayuda sin tierra, no resulta aplicable a la transmisión o cesión definitiva de derechos de pago único el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, ya que no puede considerarse que aquella transmisión o cesión se realiza con los medios que ordinariamente se utilizan en la explotación agrícola, por lo que se deberá aplicar a dichas operaciones el régimen general del Impuesto. La operación estará sujeta y no exenta del IVA, siendo el tipo impositivo aplicable el general del impuesto.
6º. En relación con la transmisión de derechos de pago único junto con el conjunto de una explotación rústica, cuando el conjunto de los elementos transmitidos constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, la transmisión de aquellos estará no sujeta al IVA.
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