Un socio de una SRL comunica al órgano de administración su decisión de vender sus participaciones sociales a un tercero, a un precio determinado. Dado traslado de dicha venta al resto de los socios, uno de ellos ejercita su derecho de adquisición preferente, discrepando no obstante del precio de las participaciones, que considera excesivo. Ante tal discrepancia:
– por un lado, conforme a lo previsto de manera expresa en los estatutos sociales, se encomienda al auditor de la sociedad la valoración de las participaciones; y
– en paralelo, el socio interesado en adquirir las mismas solicita al registrador mercantil el nombramiento de auditor.
El registrador rechaza el nombramiento, debido a que, a su juicio, debe aplicarse de manera prioritaria la norma estatutaria que permite la valoración por el auditor contratado por la sociedad.
Por su parte, el auditor de la sociedad, previa consulta al ICAC, rechaza el encargo debido a su incompatibilidad para valorar las participaciones de la sociedad cuyas cuentas ha de auditar (por el menoscabo de la independencia, fiabilidad y confianza que exige la función de auditoría).
En esa situación, el socio interesado en adquirir las participaciones solicita de nuevo al registrador que nombre auditor, y esta vez, a la vista del informe del ICAC, el registrador modifica su criterio y acuerda el nombramiento.
El socio vendedor (que pretendía que fuese el auditor de la sociedad quien valorase las participaciones) recurre en alzada la resolución del registrador que acuerda el nombramiento de auditor, la cual es confirmada por la DGRN. Impugnada en vía judicial la resolución de la DGRN, ésta es confirmada en las sucesivas instancias y, en último término, por el TS.
El TS destaca el carácter imperativo de la LSC art.107.3 que prohibe a los estatutos atribuir al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor de las participaciones a efectos de su transmisión, sin que sea óbice para la aplicación de esta prohibición el hecho de que los estatutos, anteriores a su vigencia, atribuyan tal valoración al auditor de la sociedad. Las normas legales imperativas posteriores se imponen a las normas estatutarias contrarias a ellas, en virtud del principio de la adaptación legal. Lo que procede es la inmediata adaptación de los estatutos a la norma imperativa.
NOTA
En este proceso se ha planteado:
– el posible exceso del Gobierno en la delegación legislativa con motivo de la aprobación del RDLeg 1/2010 que aprueba el Texto Refundido de la LSC, consistente en incorporar en el art.107.3 la prohibición de que el auditor de cuentas de la sociedad valore las participaciones sociales a efectos de su transmisión (prohibición que no existía en las normas objeto de refundición); y
– el control que los tribunales ordinarios pueden realizar del exceso en el ejercicio por el Gobierno de la potestad delegada.
A tal efecto, el TS señala que un decreto legislativo, si es correcto, tiene fuerza de ley y solo puede ser enjuiciado ante el TCo. Por el contrario, si la delegación legislativa ha sido excedida por el Gobierno en todo o en parte (decretos legislativos ultra vires), en tal caso el decreto legislativo adquiere el valor de simple norma reglamentaria, sin fuerza de ley, y como tal puede ser enjuiciado directamente ante los tribunales ordinarios.
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