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Salarios de tramitación en despido improcedente cuya sentencia extingue la relación laboral por cierre de la empresa

El caso concreto versa sobre la impugnación de un despido objetivo por una empresa que no puso a disposición del trabajador la indemnización a favor del trabajador cuya empresa estaba de baja, al estar el centro de trabajocerrado y sin actividad. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, tuvo por hecha la opción por la indemnización y ante la imposibilidad de readmisión declaró extinguida la relación laboral. En suplicación la empresa fue condenada a abonar los salarios de tramitación, razonando que la interpretación literal de la LRJS art.110.1.b) no avala su paralización, pues no es lo mismo que se opte por la indemnización a que tal opción se tenga por hecha ante el cierre de la empresa. Conduciendo a la misma conclusión un análisis sistemático del precepto, pues los efectos procesales del despido ex LRJS art.279 y 284 obligan a imponer la condena a los salarios devengados hasta la fecha del auto extintitivo de la relación laboral. A la misma conclusión se llegaba con una interpretación finalista, pues las disposiciones procesales mencionadas se aplican a una empresa desaparecida que no puede optar por la readmisión.
La sentencia de suplicación fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado en nombre del FOGASA proponiéndose como sentencia de contraste TSJ Galicia 24-1-14, Rec 3716/13 concurriendo el requisito de contradicción.
La Sala IV del TS se inclina por reconocer el derecho a salarios de tramitación en tales supuestos -desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral- en un sentido similar al recogido en pronunciamientos previos relativos a imposibilidad de readmisión (TS 6-10-09, Rec 2832/08; 28-1-13, Rec 149/12; 27-12-13, Rec 3034/12), utilizando los siguientes argumentos:
1) Es cierto que de la interpretación estricta y literal de la LRJS art.110.1.b) no procede la condena a salarios de tramitación al no estar prevista en tal precepto.
2) Sin embargo, procede la interpretación basada en economía procesal y en la anticipación de la ejecución prevista en la LRJS art.286 para no perjudicar más injustamente al trabajador despedido y no beneficiar a la empresa que adoptó una decisión injusta y contraria a derecho como es el despido improcedente. Otra solución desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela judicial efectiva.
El TS entiende que procede el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral requiere en todo caso de la concurrencia de los dos siguientes requisitos:
a) Que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante.
b) Que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.

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  1. Waldo:

    Muy buenos artículos doctrinales

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