La responsabilidad de los administradores derivada del incumplimiento del deber de instar la disolución, por estar la sociedad incursa en una de las causas legales que así lo exigen, carece de la consideración de sanción, por lo que no le resulta aplicable el régimen legal sancionador propio de la responsabilidad penal. Es cierto que este tipo de responsabilidad ha sido calificada por la jurisprudencia como una especie de «responsabilidad-sanción» por su naturaleza objetiva o cuasi objetiva, pero no procede extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de este tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del «ius puniendi» del Estado, pues una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria de determinados comportamientos y otra distinta que toda medida con tal finalidad disuasoria constituya una sanción.
Por tanto, el crédito reclamado al administrador deriva de una acción de responsabilidad civil, que no se extingue por la muerte del obligado responsable, sino que es susceptible de sucesión y, por ello, podría formar parte del caudal hereditario.
NOTA
En este sentido se ha pronunciado el TS con ocasión de la controversia sobre la aplicación retroactiva de la reforma introducida por la L 19/2005, cuando los hechos de los que deriva la responsabilidad exigida son anteriores a su entrada en vigor (TS 30-6-10; 27-9-10; 26-11-11; 5-3-12; 21-6-13).
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