En el presente caso, uno de los socios ejercita una acción de reclamación contra la sociedad para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de un futuro aumento de capital, que finalmente no se llevó a cabo, y que las partes había acordado realizar, en virtud de un pacto de socios, con el fin de financiar un proyecto urbanístico. La parte actora efectuó una aportación anticipada para cubrir la primera fase de la ampliación de capital acordada, sin embargo, la sociedad demandada no cumplió con lo acordado y, en su lugar, destinó el dinero a un fin distinto: un préstamo a la sociedad propietaria de los terrenos.
Junto a la acción de reclamación, se ejercitó una acción de responsabilidad contra los administradores por no haber convocado la junta de socios para acordar la ampliación del capital social, y haber destinado el dinero aportado a una finalidad distinta a la acordada.
La acción de responsabilidad de los administradores recogida en la vigente LSC art.236 y 238, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
– una acción u omisión, causante del daño;
– imputabilidad de dicha acción u omisión en base al ejercicio del cargo;
– la antijuridicidad por ir su conducta en contra de las leyes, los estatutos o sin la diligencia debida;
– la culpabilidad que se presume una vez probados los anteriores presupuestos, sin que sea necesaria la tipicidad de una norma concreta; y
– el daño causado por la acción u omisión y su relación de causalidad.
Frente a lo sostenido por la sociedad demandada, que entiende que para derivar la responsabilidad en la esfera personal de un administrador en base a dicha acción es necesaria la existencia y acreditación, entre otros elementos, de una determinada obligación legal que le imponga actuar en un determinado sentido y no en otro, y que se produzca el efectivo incumplimiento de dicha obligación por el administrador, el TS considera que la acción u omisión originaria de la responsabilidad no debe suponer siempre una violación de una norma legal concreta, bastando con que no se actúe con la diligencia exigible de acuerdo con un ordenado empresario, y conforme a las exigencias de la buena fe.
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