En un proceso en el que un acreedor reclamaba a los administradores el pago de determinadas deudas de la sociedad, los administradores alegaron que la deuda reclamada era «anterior» a la causa de disolución, y, por tanto, no debían responder de las mismas en base a la LSC art.367, que solo les hace responsables de las deudas «posteriores» a dicha causa.
En este proceso se nombró perito judicial que dictaminase si, conforme a las cuentas de un determinado ejercicio, la sociedad se encontraba o no en causa de disolución (en concreto, la causa eran las pérdidas agravadas). El perito en cuestión solicitó a la sociedad determinada documentación para poder emitir informe; documentación que no le fue facilitada. En ese contexto, la Audiencia Provincial declara que «la documentación requerida por el perito judicial, que debía haber podido ser aportada por el demandado, era un medio adecuado y razonable para que el demandado acreditara que las deudas son anteriores a la causa de disolución por pérdidas y el demandado no lo ha hecho ni ha ofrecido explicaciones razonables que justifiquen la no aportación de la documentación requerida y no ha desvirtuado la presunción legal del art. 367.2 LSC (las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior)».
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