Es doctrina reiterada del TS, que la responsabilidad del administrador por no convocar junta general o instar la disolución judicial de una sociedad incursa en causa de disolución por haber sufrido pérdidas que dejan su patrimonio neto reducido a menos de la mitad del capital social (LSC art.363.1.e y 367), es una responsabilidad objetiva, ajena a la necesidad de reproche culpabilísitco al administrador.
El hecho de que el administrador haya realizado diversas aportaciones económicas para tratar de evitar la quiebra, y que posteriormente, “quizás con cierto retraso”, cumpliese sus deberes legales presentado la solicitud de quiebra voluntaria, no puede exonerarle de responsabilidad, pues si hubo retraso hubo incumplimiento y, más aún teniendo en cuenta que el retraso no fue leve sino relevante y totalmente perjudicial para la sociedad demandante.
Solo excepcionalmente se admite la posibilidad de excluir la responsabilidad de los administradores pese a concurrir los requisitos objetivos de la LSC art.367. Estos supuestos se dan:
– cuando se demuestra la buena fe para con el acreedor social demandante; buena fe que no cabe apreciar en este caso; y
– cuando se adoptan medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o para reflotar las empresas, aunque resulten infructuosas (TS 19-5-11, EDJ 146918; 4-2-09, EDJ 13332; y 20-7-01, EDJ 16154), si bien, de dar dichas medidas resultado negativo, se exige al administrador la demostración de una acción significativa para evitar el daño (TS 1-6-09, EDJ 150905; 20-11-08, EDJ 222290; y 28-4-06, EDJ 65276); acción que en el presente caso no resulta probada.
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