Desde el 7-10-2012, todo administrador concursal debe acreditar, al aceptar el nombramiento, ante el Secretario judicial del Juzgado que conozca del concurso, la vigencia de un contrato de seguro o una garantía equivalente a fin de cubrir el riesgo en caso de indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.
El deber de aseguramiento recae sobre el administrador concursal, ya sea persona natural o jurídica. Cuando se trate de una persona jurídica, la cobertura ha de incluir la responsabilidad de los profesionales que actúen por cuenta de ésta. No existe la obligación de aseguramiento cuando una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la anterior sea nombrada administrador concursal y designe para llevar a cabo tales cometidos a una persona natural que tenga la condición de empleado público, ni tampoco cuando sea designado administrador concursal el personal técnico de la CNMV o del Consorcio de Compensación de Seguros.
El seguro de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente ha de comprender la cobertura:
– del riesgo de nacimiento de la obligación de indemnizar al deudor o a los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa activa del concurso por los actos y omisiones realizados, en el ejercicio de sus funciones, por el administrador concursal o por el auxiliar delegado de cuya actuación sea responsable que sean contrarios a la ley o hayan sido realizados sin la debida diligencia;
– de los daños y perjuicios por actos u omisiones del administrador concursal que lesionen directamente los intereses del deudor, los acreedores o terceros.
En caso de que por sentencia se declarase la responsabilidad del administrador concursal, el seguro debe cubrir, además de la indemnización anterior, los gastos necesarios que hubiera soportado el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa.
La cobertura comprende las reclamaciones presentadas contra el asegurado durante el ejercicio de su función o en los cuatro años siguientes a la fecha en la que el administrador concursal cesó en el cargo por cualquier causa, siempre y cuando dichas reclamaciones tuvieran su fundamento en los daños y perjuicios causados a la masa activa durante el período en el que ostente la condición de administrador concursal en el proceso de que se trate.
Las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente los intereses de aquéllos, tienen un plazo de prescripción de un año.
La reclamación del perjudicado puede producirse en un proceso judicial, que se sustancia ante el Juez que conozca o haya conocido el concurso.
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