Para que proceda la resolución indemnizada del contrato de trabajo por retrasos en el abono de salarios (ex ET ar. 50.1.b): no ha de acreditarse la culpabilidad del empresario incumplidor, sino tan sólo la gravedad del incumplimiento que conecta con su reiteración y persistencia (TS unif doctrina 10-6-09, Rec 2461/08; 9-12-10, Rec 3762/09; 26-7-12, Rec 4115/11) . En el caso concreto concurre tal gravedad cuando los retrasos se produjeron a lo largo de 9 meses, con demoras irregulares que oscilaron entre la de menor entidad en la que el pago se efectuó el día 11 del mes corriente (un sólo mes), a la de mayor gravedad en el que este se produjo el octavo día del mes siguiente. En una sentencia previa, ya se señaló que la gravedad no concurría cuando el retraso no superaba los 3 meses (TS unif doctrina 25-9-95; Rec 756/95 ).
Además, la situación de dificultades económicas de la empresa -apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos- no es óbice para el ejercicio de las acciones resolutorias (TS unif doctrina 5-4-01, Rec 2194/00). De manera que es conforme a derecho la resolución judicial ante la jurisdicción social cuando la declaración de concurso se produjo en Auto del Juzgado de lo Mercantil de 15-1-2010, que el TS considera muy posterior a las demandas de resolución de contrato interpuestas el 25-11-2009. En suma, tal resolución dictada por el orden social, no vulnera la normativa estatutaria (ET art.50.1.b), ni la concursal (LCon art.8, 51 y 64.10), ni la constitucional (Const art.9 y 14).
NOTA
Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia TSJ Madrid 17-11-11, Rec 475/11 que contiene la doctrina correcta, sin que sea adecuada la mantenida por la sentencia aportada de contraste (TSJ Granada 4-5-11, Rec 631/11).
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