La cuestión controvertida consiste en determinar:
1. Si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraodinarias y pagos delegados por IT tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo (ET art.50).
2. En su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria.
El TS reitera la doctrina establecida en este punto (TS 25-2-13, Rec 380/12; TS 25-3-14, Rec 1268/13; TS 19-1-15, Rec 569/14; TS 27-1-15, Rec 14/14) dando la razón a la trabajadora que ejercita la acción de resolución por impago de un mes de salario, una paga extraordinaria y tres meses de pagos delegados por IT, utilizando los siguientes razonamientos:
1. No es exigible para la concurrencia de la causa de resolución por falta de pago o retrasos continuados la culpabilidad en el incumplimiento del empresario.
2. Para que prospere esta causa resolutoria se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial.
3. Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.
4. Los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave. El hecho de que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado las retribuciones pendientes no borra el retraso que existió y que se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria. Ese pago posterior es una clara respuesta al ejercicio de la acción y demuestra que estaba al alcance de la empresa, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento.
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