Se rechaza la inscripción de una escritura de reelección de administradores solidarios porque en la parte relativa a la comparecencia se dice que el administrador compareciente tiene «a estos efectos» el domicilio que se especifica, que no coincide con las circunstancias que resultan de los asientos registrales a los que se remite el acuerdo de su nombramiento según figura en la certificación del mismo.
La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación del registrador, pues considera que la indicación del domicilio del administrador no es un dato cualquiera que permita una determinación más o menos acertada o dudosa (vid., por ejemplo, el RRM art.111 que determina ese domicilio como lugar de la notificación fehaciente a la que se refiere). Por ello debe salvarse la discordancia respecto del dato referido de modo que resulte con claridad suficiente cuál es el que debe constar en los asientos registrales.
NOTA
En otra ocasión la DGRN Resol 1-10-15 entendió que, en el caso concreto a que se refería, no podía afirmarse que existiera propiamente un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma expresara un domicilio «a tales efectos» y en la certificación incorporada relativa a los socios que asumían las nuevas participaciones se indicara para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto. Pero las diferencias existentes con el presente caso son sustanciales, toda vez que ahora se trata de discrepancias respecto del domicilio de la persona cuyos datos deben constar en el Registro Mercantil únicamente como administrador (RRM art.38).
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