La LCon art.81.2.5º atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso, la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la Seguridad Social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados.
En tanto los créditos concursales no son exigibles tras la declaración del concurso hasta que no se alcance la solución al mismo, bien sea la de convenio bien sea la de liquidación, los créditos contra la masa deben ser pagados a su vencimiento. Si bien la administración concursal puede alterar esta regla cuando lo considere conveniente en interés del concurso, y siempre que presuma que existe masa activa suficiente para satisfacer la totalidad de los créditos contra la masa (LCon art. 154.2), tal postergación sufre determinadas excepciones, como por ejemplo, los créditos de la Seguridad Social. En consecuencia, el impago de las cuotas de la Seguridad Social, devenga el correspondiente recargo si no son satisfechas a su vencimiento.
Aunque la LCon art.55.1 excluye el inicio de ejecuciones singulares tras la declaración de concurso, ningún precepto impide que el impago de las cuotas de la Seguridad Social devengada, que tienen la consideración de créditos contra la masa, exigibles a su vencimiento, origine el nacimiento del correspondiente recargo, que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal (TS 26-11-12, EDJ 294517; 9-4-13, EDJ 78155).
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