La LCon art.84.2.5º atribuye a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso la consideración de crédito contra la masa, sin hacer ninguna previsión específica respecto de los recargos de las cuotas de la Seguridad Social, a diferencia de los recargos devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tienen la consideración de subordinados (LCon art.92.3º).
Ninguna norma impide que el impago de la cuota de la Seguridad Social devengada -que tiene la consideración de crédito contra la masa y, por tanto, exigible a su vencimiento- origine el nacimiento del correspondiente recargo conforme a la LGSS art.25. Recargo que tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito que ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal.
NOTA
En términos similares se ha pronunciado el TS en sentencias anteriores: TS 9-5-13, EDJ 127290; 14-5-13, EDJ 149994; 23-5-13, EDJ 78169; 4-6-13, EDJ 127291.
Comentarios: 0 comentarios