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Prorrata temporis de la pensión de jubilación: cómputo de coeficientes de edad ficticia por trabajo en el interior de la mina

El Tribunal Supremo reitera que para calcular la prorrata temporis hay que considerar previos a la materialización del riesgo y por tanto computables los coeficientes de edad ficticia para la jubilación de quienes realizaron trabajos en el interior de las minas. En efecto, estos períodos que reducen la edad de jubilación e incrementan el porcentaje de la base reguladora en el régimen especial de Seguridad Social de la mineria del carbón (OM 3-4-1973 art.21) han de tenerse en cuenta al calcular la prorrata de la pensión teórica española de un migrante que trabajó y cotizó en Polonia.
El debate gira sobre si tales períodos son anteriores o posteriores a la materialización del riesgo de acuerdo con la legislación española, pues sólo los primeros, los anteriores, se computan a efectos de la prorrata temporis (Rgto CE/883/2004 art.52). El TS sí los considera anteriores y computables por las siguientes razones:
1. Los períodos de bonificación-ficticios- no se tienen en cuenta para calcular el período de carencia necesario para tener derecho a la pensión pero sí se añaden a los períodos de seguro reales para calcular su monto y determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Estos períodos ficticios deben computarse, aunque no puedan ubicarse temporalmente o incluso superponerse a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de Seguridad Social de otro Estado miembro, de acuerdo con la tesis mantenida por el Tribunal de Justicia en el caso concreto en relación a las bonificaciones de los mutualistas (TJCE 3-10-02, asunto Barreira Pérez C-347/00).
2. Los períodos ficticios por trabajos en el interior de la mina, son muy parecidos a los contemplados previamente por el Tribunal de Justicia defendiendo su cómputo en la prorrata (TJCE 18-2-92, asunto Di Prinzio C-5/91). En efecto, tienen por objeto compensar la penosidad del trabajo y son necesariamente anteriores al cumplimiento de la edad de jubilación, pues la bonificación surge únicamente para aquellos períodos en que el trabajador desarrollo determinadas actividades. No se trata por tanto de períodos posteriores a la materialización del riesgo y no computables como los contemplados previamente en TJCE 26-6-80, asunto Menzies C-793/79.
3. Por los motivos expuestos ya se había llegado a esta conclusión en relación a la bonificación ficticia de la minería del carbón y la determinación de la prorrata española (TS 11-2-15, EDJ 21864 y 27-5-15, EDJ 118068) y previamente respecto de los trabajadores del mar cambiando su doctrina (TS 17-7-07, EDJ 184479; 6-11-07, EDJ 230129; 23-10-07, EDJ 269002).

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