La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, en relación con un trabajador peón de almacén que tiene alergia al corcho, material con el que trabaja. Por ello le es declarada una IPT por enfermedad profesional, ante lo que la mutua presenta el recurso de casación para unificación de doctrina por considerar que podría seguir prestando servicios en otra actividad que no tuviera contacto con el corcho.
A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tiene en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente (LGSS art.137.2, hoy LGSS art.194). Con arreglo a ello, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo.
El supuesto aquí enjuiciado trata de un trabajador con una categoría profesional para la que las dolencias no parecen ofrecer otra limitación que la que resulta del concretísimo supuesto en que sus funciones se realicen en contacto con el corcho. Sin embargo, su profesión de peón de almacén no exige una especialización necesariamente vinculada al tratamiento, manipulación o elaboración de productos de ese material, pues estamos ante un profesión para el que es irrelevante la calidad de los materiales sobres los que actúa. El desempeño de las tareas del trabajador no requiere ningún conocimiento, aptitud o habilidad relacionados con el citado material, tratándose de cometidos comunes a las funciones propias de almacenaje en una enorme variedad de industrias y actividades.
Por ello se acoge favorablemente el recurso de la mutua y deja sin efecto la declaración de IPT por enfermedad profesional.
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