Son hechos relevantes del caso los siguientes: la actora, soltera y sin hijos, convive con sus padres y a su cargo, siendo el padre pensionista de jubilación, sin que se acredite ningún otro ingreso en la familia. Cuando falleció su padre, el 12-4-1998, la actora, que contaba entonces 59 años de edad, solicita la prestación a favor de familiares, que le es denegada por el INSS por existir familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, a saber su madre, beneficiaria de pensión de viudedad, admitiendo implícitamente el requisito de atender la actora al cuidado de sus padres. Años después, el 29-4-2011 fallece la madre y la actora, que contaba ya 70 años de edad, solicita de nuevo la misma prestación que le es denegada de nuevo por el INSS, al considerar que la petición ya fue resuelta en su momento y no se desvirtuaba la misma por el cambio de circunstancias familiares actuales. Contra esta denegación presenta demanda que es desestimada por el Juzgado de instancia mediante sentencia que, recurrida en suplicación, es revocada por el TSJ que otorga la prestación solicitada.
Argumenta el TS que el derecho a la prestación en favor de familiares de los hijos se reconoce por aplicación de la LGSS art.176.2: «En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los Reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de 45 años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida». Y no es aplicable los requisitos que se recogen en la OM 13-2-1967 art.22 que enumera como beneficiarios de la pensión a favor de familiares exclusivamente tres grandes grupos: los nietos y hermanos del causante; la madre y abuelas; el padre y abuelos.
Es requisito para acceder los hijos a la prestación el carecer de medios propios de vida, pero para nada es exigible el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos, que exige la citada OM 13-2-1967 art.22 para otros supuestos completamente diferentes.
Así pues, dado que en la fecha del hecho causante -fallecimiento del padre -la actora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causar derecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter imprescriptible (LGSS art.178), la misma debió ser otorgada por el INSS.
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