Los daños causados a la carga que transportaban unos camiones por carretera (cristales para paneles solares) originan una reclamación de daños y perjuicios. La demandante comunicó el siniestro (ocurrido el 18 de marzo), vía e-mail el 22 de marzo. Dicho correo electrónico fue contestado por la empresa logística interesándose por los daños para pasar nota a la aseguradora. Posteriormente (también vía e-mail) comunicó a la demandante que debía dirigirse a otra empresa con la que subcontrató el servicio.
En su contestación a la demanda, la empresa encargada de la logística negó su responsabilidad aduciendo que la acción estaba prescrita y que su participación era la de poner en contacto a la demandante con el subcontratista del transporte.
La cuestión de fondo en este caso es la interpretación del alcance y configuración del plazo de prescripción de la acción en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre (L 15/2009 art.79.3), en relación con el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, de 19-5-1956 (art.32.2). En síntesis, de ambas regulaciones se desprende que la reclamación escrita suspenderá la prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte, reanudándose el cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación.
Como se ha señalado anteriormente por el TS, la traducción al del art.32 del Convenio alude a interrupción, pero se trata propiamente de suspensión (TS 13-5-08, EDJ 82743). Además, precisa, que en el marco general de la prescripción de la acción el art.79.3 se ha establecido una regla especial al contemplar la reclamación extrajudicial por escrito como causa suficiente para suspender y no para interrumpir la prescripción de las acciones nacidas al amparo del contrato de transporte terrestre objeto de regulación por la L 15/2009.
Así, en el presente caso, la suspensión de la prescripción de la acción se desprende de los correos electrónicos que se enviaron y que reflejan con claridad la reclamación por escrito de la demandante. Máxime cuando la propia reclamada, casi un año después, solicitó de la demandante mayor información al efecto de dar cuenta al seguro. Sólo cuando la demandante le reiteró su reclamación ya con mayor firmeza y gravedad, la reclamada rechazó su responsabilidad, sin que hasta la citada fecha hubiese puesto traba alguna a la reclamación solicitada con tanta anterioridad, período en el cual la prescripción de la acción estuvo en suspenso. Por lo que el ejercicio de la acción se realizó válidamente dentro del plazo establecido para ello.
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