Es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción de 4 años del CCom art.949 a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas en su actividad orgánica.
El «dies a quo»(día inicial) del cómputo del referido plazo queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación de dicho «dies a quo» a la constancia registral del cese cuando se trata de terceros de buena fe, con fundamento en que solo a partir de la inscripción en el Registro Mercantil puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.
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