La pignoración de licencias de farmacia o de derechos administrativos de funcionamiento de farmacia, como derechos de explotación derivados de la licencia, es perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible.
Las prendas sin desplazamiento de posesión que pueda constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no sólo a efectos de su oponibilidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real, en cuanto recaen sobre derechos cuya titularidad no es ostensible por la posesión, de acuerdo con lo dispuesto la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (LHMPSD art.54).
NOTA
Del conjunto de la regulación normativa del País Vasco analizada por el Centro Directivo en este caso concreto, resulta con meridiana claridad que la licencia de explotación de farmacia puede ser objeto de tráfico jurídico autónomo.
Siendo la libre transmisibilidad de los derechos, principio general de nuestro ordenamiento (CC art.1112), solo cuando de la regulación sectorial resulte con absoluta claridad su intransmisibilidad podrá considerarse excepcionado. No ocurriendo así en el supuesto analizado, por lo que procede la estimación del recurso y revocar las notas de calificación del registrador por las que no se practicaron las inscripciones solicitadas.
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