La facultad de elevar a instrumento público los acuerdos de una sociedad compete:
a) En primer término, al órgano de representación social, que puede actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (RRM art.108 y 109).
b) En segundo término, a las personas que pueden certificar los acuerdos aunque carezcan del poder de representación, siempre que su cargo se encuentre vigente.
Carece, por tanto, de legitimación para elevar a público quien, pese a tener el cargo de secretario del consejo vigente en el momento de emitir la correspondiente certificación, no lo tiene en la fecha de elevación a público.
NOTA
El presupuesto de hecho del que trae causa esta resolución hace referencia a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en la que concurren las siguientes circunstancias:
– Los acuerdos elevados a público en la escritura autorizada el 9-1-2014, son de fecha 1-10-2012.
– Comparece para elevarlos a público la secretaria de consejo de administración que igualmente emitió la certificación el mismo día de la reunión de la junta. Dicha escritura pública se presenta en el RM el 10-1-2014. Del RM resulta que dicha secretaria del consejo tiene su cargo vigente e inscrito.
– El 13-1-2014 se presenta otra escritura pública autorizada el mismo 9-1-2014 en la que se elevan a público los acuerdos de la sociedad de fecha 27-7-2013 en virtud de certificación de la misma fecha. Entre otros, se acuerda en dicha fecha destituir al consejo de administración y sustituirlo por un administrador único, persona que comparece en la escritura.
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