Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Pensión a satisfacer por los herederos a la viuda del causante

Tras el fallecimiento del causante, residente en Cataluña, quedan como herederos sus dos hijos, habiéndole sido atribuido a cada uno de ellos la mitad de la titularidad de un local propiedad del testador que se encuentra en Barcelona -en concreto, son titulares por partes iguales de una comunidad de bienes, propietaria de dicho local-. Asimismo, es legada a su viuda en segundas nupcias una pensión, actualizable con el IPC anual referenciado a enero de cada año, la cual ha de ser satisfecha, por partes iguales, por cada uno de los herederos, siempre que el local se encuentre arrendado. Se plantea si la pensión a satisfacer a la viuda puede ser considerada como gasto deducible a efectos de la imputación en el IRPF de los rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento del local, así como en la declaración de rentas imputadas por la comunidad de bienes a sus comuneros.
De conformidad con lo previsto en la LISD art.3, constituye hecho imponible del ISD la adquisición por herencia de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio. En consecuencia, no puede entenderse que queden sujeto al IRPF sino al ISD la atribución de los bienes y derechos a los hijos del causante a título sucesorio. En cuanto a la base imponible, cada heredero ha de tributar por la parte que le corresponda por la herencia, siendo deducible el legado por cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma (en este caso, la pensión cuando el local se encuentre arrendado).
Por lo que se refiere a la pensión de la viuda a costa de los herederos, debe ser calificada como legado sobre cosa ajena (CC art.861 y 863), al tratarse de una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o legatario para poder aceptar su parte de la herencia o legado. Por tanto, esta pensión va a quedar sujeta al ISD, en concepto de adquisición de bienes y derechos por legado, debiendo incluir la viuda como la base imponible el legado que recibe.

NOTA
De conformidad con la LIRPF art. 6.4, no queda sujeta al IRPF la renta que se encuentre sujeta al ISD.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).