Con efectos a partir del 9-3-2014, desde la presentación de la comunicación del inicio de las negociaciones a que se refiere la LCon art.5 bis, y durante el plazo previsto para llevarlas a efecto (en total, 4 meses), se prohíbe el inicio de ejecuciones judiciales de bienes que sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, y se suspenden las que se encuentren en tramitación.
También quedan en suspenso las ejecuciones singulares de bienes de cualquier tipo promovidas por acreedores de pasivos financieros, siempre que se justifique que, al menos, el 51% del pasivo financiero ha apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no impide que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no haya transcurrido el plazo previsto en el primer párrafo.
Quedan excluidos de la suspensión, en todo caso, los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.
La reforma incluye, además, una limitación temporal para la presentación de estas comunicaciones de negociaciones, prohibiendo al deudor que haya formulado una presentar otra en el plazo de un año.
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