Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2013, la L 16/2012 crea el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal armonizado que garantice una mayor eficiencia en el funcionamiento del sistema financiero. La regulación básica del impuesto es como sigue:
El nuevo impuesto, de carácter directo, grava los depósitos constituidos en las entidades de crédito, siendo exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y de Navarra.
El hecho imponible del impuesto es el mantenimiento de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por los contribuyentes del mismo y que comporten la obligación de restitución, a excepción de los fondos mantenidos en sucursales fuera del territorio español.
Están exentos del impuesto:
– el Banco de España y las autoridades de regulación monetaria;
– el Banco Europeo de Inversiones;
– el Banco Central Europeo;
– el Instituto de Crédito Oficial.
El período impositivo es el año natural, salvo en caso de inicio de la actividad, en cuyo caso comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural. En caso de cese de la actividad en territorio español, el período impositivo concluirá.
El impuesto se devengará el último día del período impositivo.
Los contribuyentes del Impuesto son:
a) Las entidades de crédito.
b) Las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
La base imponible del impuesto será el resultado de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida 4 «Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales. A estos efectos, el saldo final se minorará en las cuantías de los «Ajustes por valoración» incluidos en las partidas 4.1.5, 4.2.5, 4.3.2 y 4.4.5. Todo ello de acuerdo con la Circ BE 4/2004.
La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 0 por ciento.
Los contribuyentes deberán presentar autoliquidación del impuesto en el mes de julio del año siguiente al del periodo impositivo, en el lugar y forma que se establezca, no siendo obligatoria dicha presentación cuando resulte cuota íntegra igual a cero euros.
En la medida en que el nuevo impuesto recaiga sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas y esto produzca una disminución de sus ingresos, será de aplicación lo dispuesto en la LO 8/1980 art.6.2, de Financiación de las Comunidades Autónomas respecto de aquellos tributos propios de las Comunidades Autónomas establecidos en una Ley aprobada con anterioridad a 1-12-2012.
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