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Nombramiento del experto encargado de verificar los acuerdos de refinanciación

Con efectos desde el 29-9-2013 se introduce un nuevo artículo en la LCon para regular de una manera más completa y flexible el procedimiento registral de designación del experto independiente que haya de verificar los acuerdos de refinanciación.
De acuerdo con el nuevo procedimiento, el nombramiento del experto independiente se ha de ajustar a las siguientes previsiones:
1. Será competente para su tramitación el registrador mercantil del domicilio del deudor. Si se trata de un acuerdo de grupo y el informe ha de ser único, el experto será designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, de estar afectada por el acuerdo y, en su defecto, por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo.
2. La solicitud del nombramiento se hará mediante instancia firmada por el deudor, incluso antes de que esté concluido el acuerdo de refinanciación y redactado un plan definitivo, que puede ser cumplida telemáticamente y dirigida al registrador mercantil competente, suscrita por el solicitante o solicitantes del grupo y en la que expresarán las circunstancias siguientes:
– la denominación y los datos de identificación registral, en su caso, del solicitante o solicitantes, así como su respectivo domicilio, precisando las relaciones de grupo existentes así como un detalle suficiente del estado de las negociaciones pendientes o concluidas que permita formarse una idea del grupo de acreedores cuya adhesión se contempla;
– los documentos necesarios para que el experto pueda pronunciarse (el acuerdo o proyecto de acuerdo y el plan de viabilidad, o, al menos el acuerdo marco o pacto preliminar);
– una relación de acreedores del deudor y de las entidades afectadas del grupo, por orden alfabético y en los términos previstos en la LCon art.6.
4. Son causas de incompatibilidad para ser nombrado experto las establecidas para los auditores en la legislación de auditoría de cuentas. No puede ser nombrado experto independiente el auditor que lo fuere del deudor o de cualquiera de las sociedades del grupo afectadas ni tampoco quien hubiere elaborado el propio plan de viabilidad.
5. El informe deberá ser emitido en el plazo que hubiere señalado el solicitante y en todo caso en el de un mes, contado desde la aceptación del nombramiento y sin perjuicio de la posibilidad de prórroga o prórrogas sucesivas por causas justificadas. Si el informe no fuera emitido en plazo se entenderá caducado el encargo, procediéndose por el registrador a un nuevo nombramiento.
6. Podrá nombrarse al mismo experto en cualquier otra refinanciación que se plantee con posterioridad a la primera o anterior refinanciación acordada por el mismo deudor y grupo aunque cambien parte de los acreedores firmantes.

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