La exigencia de que en la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deban describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existen, la valoración en euros que se les atribuye y la numeración de las participaciones atribuidas, obedece al régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados que se impone al círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieren alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones (LSC art.73).
Esta exigencia impone que la identificación de las participaciones adjudicadas en contraprestación de una aportación no dineraria se ha de llevar a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos – salvo la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad -, pues de otro modo resulta imposible establecer la responsabilidad adquirida en caso de plantearse acción sobre el título o valoración de uno sólo de los bienes aportados.
NOTA
En el supuesto de hecho a que hace referencia la presente resolución con ocasión de un aumento de capital y como se aportan por los socios una serie de fincas de las que los aportantes son dueños de partes indivisas, asignándoles participaciones por el conjunto de los bienes aportados.
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