En materia de acuerdos de refinanciación y al objeto es aclarar determinadas dudas que se han planteado en su aplicación práctica, se introducen las siguientes modificaciones.
• La comunicación que el deudor remita al juzgado debe expresar los procedimientos ejecutivos que se siguen contra su patrimonio, indicando los que afectan a bienes que considera necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
• El juez competente para conocer del concurso será el encargado de resolver las controversias que pudieran plantearse respecto al carácter necesario o no del bien.
• El juez que conozca de la ejecución será quién suspenda su tramitación con la presentación de la resolución del secretario del juzgado competente para conocer del concurso.
• En el caso de ejecuciones promovidas por acreedores financieros, la paralización afectará también a las ejecuciones judiciales y a las extrajudiciales sobre cualesquiera otros bienes o derechos del deudor, siempre que se acredite documentalmente que al menos el 51% del pasivo financiero ha apoyado expresamente el inicio de las negociaciones del acuerdo de refinanciación.
Este nuevo régimen será de aplicación a las negociaciones de acuerdos en curso y a aquellas otras en las que no hubiese transcurrido el plazo de 3 meses desde su comunicación al juzgado.
• En materia de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, se aclara el régimen de votación en el seno de acuerdos sindicados, eliminando el inciso que establecía que la regla del 75% en caso de acuerdos de sindicación se entenderá «a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a los acreedores no participantes o disidentes».
Además, la regla de sindicación se introduce también para los acuerdos de refinanciación que buscan protección frente a la acción rescisoria vía LCon art.71.6 y será de aplicación a los efectos del cómputo de la mayoría requerida -3/5 del pasivo-.
Asimismo, y en referencia a la determinación del valor de la garantía real se establece que:
– dicho valor no podrá superar el valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiera pactado; y
– no será necesario informe de experto independiente cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo
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