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Modificación de la reglamentación de las agencias de viajes. Cataluña

El decreto de referencia desarrolla la regulación de los agentes de viajes prevista en la L Cataluña 13/2002, de turismo y modifica el Decreto de reglamentación de las agencias de viajes para adecuarlo al actual nuevo marco legal, con el fin de actualizar las definiciones, los requisitos para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el Registro de Turismo de Cataluña.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos para el ejercicio de la actividad de los agentes de viajes establecidos o que presten servicios en el ámbito territorial de Cataluña.
El agente de viajes es la persona, física o jurídica que, bajo cualquier forma empresarial, puede comercializar y organizar viajes combinados y que tiene reservadas en exclusiva estas actividades. Los agentes de viajes pueden llevar a cabo cualquier actividad de asesoramiento, mediación y organización en materia de servicios turísticos.
A efectos de este Decreto, se entiende por viaje combinado o forfait la combinación previa de al menos dos de los siguientes elementos, vendidos o puestos a la venta por un precio global, siempre que la prestación sobrepase las veinticuatro horas o incluya una noche de estancia, y sin perjuicio de que se puedan facturar por separado los diferentes elementos de un mismo forfait:
– el transporte, sin perjuicio de lo establecido en la normativa que lo regula.
– el alojamiento.
– otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento que representen una parte significativa del viaje combinado.
La denominación y la condición legal de agente o de agencia de viajes quedan reservadas exclusivamente a los agentes de viajes. Estos son los únicos que pueden emplear los términos viaje, viaje combinado, paquete turístico o su correspondencia en cualquier idioma, en la rotulación de sus actividades
Se modifican en el decreto algunos aspectos específicos de la regulación, como los requisitos de la garantía de los agentes de viajes, prevista por la Dir 90/314/CEE, para que su importe sea proporcional a los ingresos por la actividad propia de agente de viajes.
Asimismo, se suprime toda referencia a los servicios sueltos, dado que su comercialización y organización no están reservadas en exclusiva a los agentes de viajes, y, por lo tanto, el ejercicio de la mediación turística que no comprenda la organización y comercialización de viajes combinados se rige por la libre prestación del servicio y el libre establecimiento.

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