El orden de prelación de créditos previsto en la LCon art.176 bis.2 solo resulta de aplicación a partir de que la administración concursal comunica expresamente la insuficiencia de la masa activa, y afecta, en principio, a todos créditos contra la masa pendientes de pago. Ello implica que si, como en este caso, al tiempo de realizarse los pagos reseñados en el informe de liquidación trimestral, la administración concursal no había efectuado todavía tal comunicación, no podrá pretenderse la aplicación de dicho orden de prelación por el hecho de que cuando se realizaron los controvertidos pagos, ya hubiera insuficiencia de masa activa.
En consecuencia, para resolver esta controversia no resulta de aplicación el citado art.176 bis.2 LCon, sino el art.84.3 LCon, según el cual el criterio para determinar la prelación en el pago de los créditos contra la masa es el orden de vencimiento, sin perjuicio de las excepciones legalmente establecidas para los pagos pre-deducibles, en la medida en que sean imprescindibles para la realización de las operaciones de liquidación y pago.
NOTA
• El este caso, pese a que la interpretación realizada por la AP sobre la aplicación del orden de prelación establecido en el art.176 bis.2 LCon a los casos en que existe una insuficiencia de masa activa, sin que hubiera la previa comunicación de la administración concursal, es contraria a la jurisprudencia expuesta del TS, el recurso fue desestimado porque la TGSS no aportó reseña detallada de los vencimientos de sus créditos, ni impugnó la apreciación contenida en la sentencia de primera instancia del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos cuestionados.
• En términos similares se pronuncia el TS 13-9-17, EDJ 184863.
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