Una industria de iluminación suscribe un contrato con la diseñadora de determinados modelos de farola para la explotación de los mismos, no obstante, tras las divergencias surgidas en la ejecución de este contrato, la diseñadora procede a la resolución del mismo y a la cesión para su explotación a otra empresa del sector. Dado que la primera explotadora ha seguido comercializando los diseños con posterioridad a la resolución del contrato, se reclama la infracción de los derechos de propiedad intelectual sobre los mismos, argumentando como uno de los motivos del recurso de casación, que la Audiencia Provincial, al desestimar su pretensión porque no ha sido probado el grado de originalidad necesario para acceder a la protección de la propiedad intelectual, está infringiendo la jurisprudencia sobre el concepto unitario de originalidad recogido en la LPI y el principio de doble protección del diseño industrial recogido tanto en esta norma como en la Ley de protección jurídica del diseño industrial (L 20/2003).
El TS desestima este motivo de casación porque, si bien la protección que se reconoce legalmente al diseño industrial es independiente, acumulable y compatible con la que pueda derivarse de la propiedad intelectual cuando el diseño presente en sí mismo el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística, según las normas de la propiedad intelectual, para la tutela del diseño por derecho de autor, a los requisitos de novedad y singularidad que exige la L 20/2003, se añade por la doctrina, y es admitida por el Ordenamiento de la Unión Europea, la necesidad de que sea «original o especialmente creativo» o tenga «el grado de creatividad y de originalidad necesario para ser protegido como obra artística».
Es preciso distinguir entre las normas que tutelan el derecho de autor y las del diseño, puesto que el primero protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas y la propiedad industrial ampara sobre todo el valor añadido por el diseño en cuestión al producto desde un punto de vista comercial, prescindiendo de su nivel estético o artístico y de su originalidad. De ahí que no pueda protegerse sin más toda nueva forma que, aun aportando dicho valor comercial al producto, carezca de cierto nivel de originalidad o de creatividad dentro de la libertad relativa que impone su aplicación a un objeto.
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