Tras la aprobación en el mismo pleno de un Ayuntamiento el Acuerdo Marco de las Condiciones de trabajo del personal funcionario y el Convenio Colectivo del Personal laboral, algunos concejales impugnaron por vía contencioso administrativa el citado acuerdo del pleno, pidiendo la nulidad de la aprobación referida al Convenio Colectivo. Para justificar su pretensión, alegaron que el contenido de ambos acuerdos era idéntico aunque se hubiera instrumentado mediante documentos diferentes.
El Tribunal Supremo, declaró que el conocimiento de la impugnación de convenios colectivos correspondía a la jurisdicción social y no a la contencioso-administrativa, incluso aunque se invocase como fundamento de la demanda que el contenido del convenio era contrario al Estatuto Básico del Empleado Público (L 7/2007). Los argumentos empleados por el Tribunal fueron los siguientes:
a) Aunque, en general, la actuación externa de las Administraciones públicas se rige por el Derecho administrativo, estas pueden ajustar una parte de dicha actuación a las normas del derecho privado, bien sea este el civil o el laboral. Y, en este último caso, hay que diferenciar: de una parte, el acto jurídico perfeccionado o formalizado según las reglas del Derecho privado; y de otra, la decisión administrativa por el que exterioriza su voluntad concurrente para perfeccionar dicho acto de Derecho privado. Tratándose del Convenio Colectivo pactado por un Ayuntamiento, hay que diferenciar también entre: la decisión administrativa por la que el Ente local manifiesta su voluntad para el acuerdo laboral; y la norma pactada posteriormente, distinta y diferenciada de la decisión administrativa previa.
b) En este caso, el acuerdo del pleno del ayuntamiento aprobó dos normas paccionadas distintas: una para funcionarios y otra para laborales y, por lo tanto, no es aplicable el mismo criterio que se mantuvo ante la regulación en un acuerdo de común aplicación a funcionarios y personal laboral (TS cont-adm 13-9-10, EDJ 196292 Rec 2334/07).
c) Además, procede la competencia del orden jurisdiccional social, no solo porque se ha establecido legalmente (LRJS art.2.h; LOPJart. 9.5 y 25.2) sino porque lo que se impugna no es un acto formal o decisión unilateral de la Administración de aprobar este pacto, sino el contenido de un acuerdo en el que la Administración ha actuado como un empresario, y así lo viene señalando reiteradamente el Tribunal.
NOTA
El Tribunal apoya su decisión en resoluciones anteriores (TS Auto conflicto de competencia 22-3-99, Proc 46/98; TS cont-adm 27-7-05, rec 94/00 EDJ 14004; TS cont-adm 28-4-00, rec 4567/96 EDJ 12221).
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