Desde el 31-7-2016, la jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes es de 8 horas en el curso de un periodo de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto para los trabajos expuestos a riesgos ambientales, en el campo, en el interior de las minas, en construcción, o en cámaras frigoríficas y de congelación (RD 1561/1995 cap.III).
A estos efectos, son trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes son los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos antes señalada, sólo puede superarse en los supuestos siguientes (RD 1561/1995 art.32.1.b y c):
– cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes;
– o en el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.
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