Con efectos desde el 1-1-2015, el Impuesto sobre el Valor Añadido se modifica teniendo en cuenta la necesidad de adaptar el texto de la LIVA a la Dir 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto, en la redacción dada por la Dir 2008/8/CE, en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos, prestados a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tal.
Dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios. Así, todos los servicios mencionados tributarán en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien una persona que no tenga tal condición, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de esta. Así:
– Se introduce la definición de servicios de radiodifusión y televisión, que son aquellos servicios consistentes en el suministro de contenidos de audio y audiovisuales, tales como los programas de radio o de televisión suministrados al público a través de las redes de comunicaciones por un prestador de servicios de comunicación, que actúe bajo su propia responsabilidad editorial, para ser escuchados o vistos simultáneamente siguiendo un horario de programación; y
– Para concretar el lugar de realización de los servicios prestados por vía electrónica y los de telecomunicaciones, de radio y de televisión, en ambos casos cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del impuesto.
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