Se produce el hecho imponible importación cuando los bienes, desde su entrada, se vinculan a los regímenes de depósito distinto de los aduaneros o al régimen de importación temporal y mientras permanezcan a su amparo con cumplimiento de los requisitos que los definen.
Como novedad, se señala ahora que, no obstante lo anterior, no constituye importación la salida de las áreas a que se refiere la LIVA art.23 o el abandono de los regímenes comprendidos en la LIVA art.24 cuando aquella determine una entrega de bienes a la que resulte aplicable las exenciones establecidas en la LIVA art.21, 22 y 25.
Tampoco constituye operación asimilada a las importaciones la salida de las áreas o el abandono de los regímenes señalados cuando, igualmente, determine una entrega de bienes exenta.
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