El incumplimiento de la legislación aplicable en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores se considera infracción muy grave en los siguientes supuestos:
a) El exceso igual o superior al 50% en los tiempos máximos de conducción diaria, y la disminución de descansos diarios por debajo de cuatro horas y media.
b) El exceso igual o superior al 25% en los tiempos máximos de conducción semanal o bisemanal.
c) El exceso superior a dos horas en los tiempos máximos de conducción diaria, salvo que deba calificarse conforme lo indicado en la letra a).
d) La conducción durante más de seis horas sin respetar las pausas reglamentariamente exigidas.
e) La disminución del descanso diario normal en más de dos horas y media o del reducido o fraccionado en más de dos horas, incluso cuando se realice conducción en equipo, salvo que deba calificarse conforme a lo dispuesto en la letra a).
f) La disminución del descanso semanal normal en más de nueve horas o del reducido en más de cuatro.
Por otra parte, la persona física o jurídica titular de la concesión del transporte, propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad que las normas aplicables consideren responsable administrativamente, no responde de las infracciones cometidas en relación con los tiempos de conducción y descanso de los conductores o con la manipulación, falseamiento, o uso indebido del tacógrafo, cuando acredite que los hechos que las determinaron constituían una falta muy grave de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus conductores, que fue sancionado según lo dispuesto en la ley o el convenio colectivo aplicable. Dicha sanción debe haber sido declarada procedente mediante sentencia firme o no reclamada judicialmente por parte del trabajador.
Esta exención no procede cuando la sanción disciplinaria al conductor implicado no vaya más allá de la postergación o inhabilitación para ascensos en la empresa.
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