No se admisible el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, cuando se acompaña al depósito de cuentas un informe de auditoría en el que el auditor no expresa una opinión por limitación absoluta en el alcance. Esta denegación no afecta, en ningún caso, al trabajo del auditor, sino a la sociedad que pretende el depósito, que, en determinados supuestos, puede ser la responsable de que el auditor se vea obligado a emitir un informe de estas características.
La admisión del depósito de cuentas en tales circunstancias implicaría:
a) Desvirtuar la finalidad del depósito de cuentas, en cuanto instrumento de información de socios y de terceros, dado que del mismo no podrá deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados.
b) Dejar al arbitrio de la sociedad el suministro o no de dicha información a los socios y terceros, por cuanto bastaría con negar el acceso o la documentación al auditor para conseguir un informe con opinión denegada.
c) Hacer ineficaz el cierre del RM por falta de depósito de cuentas.
NOTA
El supuesto de hecho que motiva esta resolución hace referencia a la consideración que ha de darse al documento de auditoría presentado en el RM, con ocasión del depósito de las cuentas anuales de la sociedad recurrente correspondientes al ejercicio 2011, en el cual el auditor manifiesta que «debido al efecto muy significativo conjunto de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 y 3, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2011 adjuntas».
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