Aunque una vez practicada la inscripción del nombramiento de auditor en el RM nombrado e inscrito a instancia de la minoría no procede el nombramiento posterior -y menos su inscripción- de otro auditor nombrado por la propia sociedad para realizar la auditoria solicitada, de producirse tal circunstancia, sólo cabe posibilidad de practicar el depósito de las cuentas del ejercicio en cuestión en virtud del informe del auditor que resulta de la inscripción extendida, con carácter previo, como consecuencia del expediente de nombramiento de auditor a instancia del socio minoritario.
Asimismo, se ha de entender que la inscripción del nombramiento de auditor efectuado por acuerdo de la junta general para los ejercicios 2014, 2015 y 2016, no implica la cancelación de oficio posterior del expediente de solicitud de auditor de cuentas formulado por el socio minoritario para el ejercicio 2014 y que causó la inscripción previa a la del nombramiento efectuado por la sociedad. Mientras que la inscripción de nombramiento de auditor a instancia de la minoría continúe vigente, el registrador debe calificar en función de su contenido de conformidad con las reglas generales, no pudiendo entenderse que la inscripción del nombramiento de auditor voluntario implique cancelación de oficio posterior del expediente de solicitud de auditor de cuentas formulado por el socio minoritario.
NOTA
Se ha de entender que si el nombramiento de auditor realizado por la junta general sociedad, con carácter voluntario, hubiera sido inscrita con carácter previo en el RM a la del designado a instancia de la minoría -situación que tampoco debiera producirse en la práctica-, a la solicitud de depósito de las cuentas anuales debería acompañarse el informe de auditoría realizado por el auditor designado por la sociedad, no pudiendo practicarse dicho depósito, si se acompaña el informe elaborado por el auditor nombrado a instancia de la minoría y que causó la inscripción posterior.
Comentarios: 0 comentarios