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Incumplimiento de contrato de transporte marítimo internacional

En el marco de un contrato de transporte internacional de mercancías por vía marítima, se ejercita acción de responsabilidad contra el porteador por la falta de entrega de una parte de las mercancías
Los conocimientos de embarque, extendidos por el capitán del buque fueron emitidos «limpios a bordo» («clean on board»), sin ningún tipo de reserva en cuanto a estado, calidad, condición y cantidad. Al momento de la descarga, se verificó la falta de entrega de mercancía, faltando 117.545 kg (de una partida de 3.730.010 kg de trigo), lo que se reflejó en el estado de hechos redactado por la consignataria. El importe de los daños se cifró en 27.740,62 euros, que es la cantidad que se reclama en el pleito.
Según la LTM (que incorpora a el Derecho español el Convenio Bruselas 25-8-1924 con las modificaciones operadas por los Protocolos de 23/02/68 y 21/12/79: Reglas de La Haya-Visby), el porteador es responsable de todas las pérdidas, averías o daños sufridos por las mercancías cargadas en el buque, salvo en los casos de exoneración recogidos en la LTM art.8 y 9, entre los que se recoge el supuesto en que la pérdida o el daño no procedan de hecho o falta del porteador, o de hecho o falta de sus agentes o encargados. Para que la exoneración pueda aplicarse, es preciso que el propio porteador demuestre que la pérdida o daños no han sido producidos por falta personal, por hecho propio o por falta o hecho de los mencionados agentes o encargados.
Así, la propia LTM también establece que el hecho de retirar las mercancías constituye, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido, entregadas por el porteador en la forma consignada en el conocimiento, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y ponerlas bajo la custodia de la persona que tenga derecho a su recepción, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito al porteador, o a su agente, en el puerto de descarga, de las perdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas perdidas o daños (LTM art.22).
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la prueba de la desaparición de la mercancía correspondía a la empresa compradora, y no se acreditó. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial entendió que existía un error en el planteamiento del Juzgado de Primera Instancia, pues la compradora no contrató el transporte marítimo en cuestión, sino que fue la vendedora quien directamente contrató con el porteador demandado. Esta circunstancia, que no se tuvo en cuenta en primera instancia, es la premisa fundamental para estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar la demanda, pues la compradora era un tercero de buena fe, ajeno al contrato de transporte, supuesto para el cual se dispone que el conocimiento de embarque establece la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción por el porteador de las mercancías en la forma en que aparezcan descritas (LTM art.21), pero dicha prueba en contrario no se admite cuando el conocimiento de embarque ha sido transferido a un tercero, en este caso el destinatario de la mercancía, que actúa de buena fe (Reglas de la Haya-Visby art.3.4).
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada y confirma la condena a ésta a indemnizar a la aseguradora demandante el importe satisfecho a su asegurada por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte marítimo.

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