La cuestión debatida consiste en determinar si los incrementos porcentuales de la cuantía de la pensión de jubilación, aplicables cuando se accede a ella después de los 65 años de edad y con cotizaciones posteriores a dicha edad (ver nº 4235 Memento Social 2014), pueden afectar también a quienes, al tener derecho a jubilarse con anterioridad a esa edad en virtud de los coeficientes reductores previstos en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, han continuado trabajando y cotizando después de haber superado su particular edad pensionable.
Para el TS la doctrina correcta es la que indica que no pueden aplicarse los coeficientes reductores de la edad de jubilación a los beneficios establecidos para la jubilación demorada (LGSS art.163.2), a efectos de incrementar la base reguladora de la pensión de jubilación, de los que sí podría beneficiarse si tuviera cumplidos los 65 años reales, como así se ha pronunciado el Tribunal en la reciente doctrina establecida al respecto (TS 27-3-13, EDJ 47955 ).
Según el TS, para llegar a esta conclusión debe tenerse en cuenta la doble finalidad o razón de ser del precepto en cuestión, que consiste, por un lado, en propiciar e incentivar una mayor permanencia en la actividad tras alcanzar los 65 años de edad, y, por otro, en compensar la mayor contribución al sistema que ello conlleva. Parece claro que ninguna de tales finalidades se lograría si, a falta de previsión expresa al respecto, se aplicaran los incrementos porcentuales aquí cuestionados a quienes, aunque sea en razón a las peculiares condiciones en las que se desarrolla su actividad, no alcanzaran aquélla edad mínima.
A mayor abundamiento, afirma el TS, existe además una prohibición legal expresa de que los coeficientes reductores de la edad de jubilación previstos en determinadas actividades laborales (trabajo en el mar, minería del carbón) puedan incidir en los incrementos en la cuantía de la pensión de jubilación (LGSS art.161.bis.1 pfo.4º).
NOTA
La sentencia comentada cuenta con un voto particular en el que se discrepa de la solución mayoritaria, al entender que preceptos interpretados (LGSS art. 161.bis.1. pfo.4 y 163.2 in fine) no resultan de aplicación al caso, pues las limitaciones en relación a la aplicación o no de los coeficientes reductores al Régimen Especial de la Minería del Carbón, se refieren de forma expresa y clara, a supuestos de jubilación anticipada, y jubilación parcial, jubilación flexible, pero no a la jubilación ordinaria causada en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Y partiendo de ello, la edad a considerar a los efectos postulados debe ser la legal (no la real) que resulte de conformidad con lo establecido en el Régimen Especial (D 298/1973 art.9).
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