En un pleito de reclamación de cantidad, la trabajadora, recurrente en casación para la unificación de doctrina pretendía que se casara y anulara la sentencia recurrida dictada por el TSJ C. Valenciana y se confirmara, de este modo, la dictada por el Juzgado instancia. En esa sentencia se estimó parcialmente su demanda y se condenó solidariamente a la empresa contratista y a la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana al pago de 596,38 €, absolviendo a una de las codemandadas. Sin embargo, en suplicación, se consideró que la Administración autonómica codemandada, no era responsable solidaria del pago de los salarios devengados y no abonados por la empresa contratista, al entenderse que la actividad de limpieza de las instalaciones del Hospital General de Alicante era complementaria de la actividad principal y que ello impedía imputar a la Administración, titular del centro, la responsabilidad solidaria que sí había impuesto la sentencia de instancia.
La Sala IV sin entrar al fondo del asunto, casa y anula la sentencia recurrida y confirma la de instancia al entender que carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación unificadora. En suma, inadmite a trámite el recurso de suplicación en su día formulado y declara la firmeza de la sentencia del Juzgado contra la que no cabía recurso alguno.
La pretensión inicial no llegaba a los 3.000€, límite de cuantía mínima para el acceso al recurso de suplicación, sin embargo, la sentencia del Juzgado aceptó que las partes habían puesto de manifiesto el elevado número de procedimientos análogos y, por ello, concedió el acceso al recurso de suplicación. La Sala IV considera que en ese supuesto no concurre afectación general que ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. La obligación de alegación y probanza de la de la afectación múltiple sólo se excluye en los supuestos de notoriedad de la misma, o cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En el caso concreto, la afirmación que se hace en la sentencia de instancia, relativa a la posible afectación masiva de la cuestión suscitada, carece de todo apoyo fáctico y argumentativo. Lo único que se indica es que hubo alegación al respecto -dato que no pudo constatar la Sala IV al no haberse unido a los autos la pertinente acta del juicio oral; pero, en todo caso, la existencia de la afectación masiva, al no ser notoria, debería haber sido, no sólo alegada, sino también acreditada. Solo así podría analizarse si hay una efectiva litigiosidad en masa que permita apreciar que nos hallamos ante un conflicto generalizado en un ámbito de extensión amplio.
Desde un punto de vista procesal, la apreciación de competencia funcional puede llevarla a cabo tanto el Juez de lo Social, como las Salas de lo Social de los TSJ, en vía de suplicación, o la Sala IV del TS en unificación de doctrina. En este último caso, la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los requisitos legales, también el de contradicción (LRJS art.219). No obstante, como la admisibilidad o no del recurso de suplicación incide sobre la eventual competencia, no sólo del TSJ, sino también de la Sala IV del TS que sólo pronunciarse en unificación si la Sala de suplicación hubiera sido competente para pronunciarse sobre ese litigio en el recurso de suplicación planteado. Para determinar previamente si fue competente no es necesario el análisis de la contradicción, ya que la cuestión de la competencia puede ser analizada de oficio y ello, pues, con independencia de las alegaciones de las partes.
NOTA
En el mismo sentido sobre un caso prácticamente idéntico ver TS 27-6-17, EDJ 133522.
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