Se condena a la administradora, solidariamente con la sociedad que administra, a cumplir las deudas de la misma a favor de la acreedora social demandante, por incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad cuando ésta ha incurrido en pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Este tipo de responsabilidad de los administradores no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante la convocatoria de la junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso. Es decir, no es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza por ministerio de la ley.
Asimismo, esta responsabilidad exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea imputable -reprochable- al administrador; es decir, se admite la exoneración de responsabilidad si se acredita una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. A este respecto, el Tribunal Supremo considera que ninguno de los siguientes comportamientos justifica mínimamente el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad: comunicación a los acreedores y trabajadores de un plan de viabilidad, búsqueda de un nuevo local en arrendamiento e intentos de obtener financiación para construir una nave.
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