Tratándose de personas físicas extranjeras cuyas circunstancias deben hacerse constar en algún asiento del RM, se exige (RRM art.38) que se haga constar, además de las exigibles también a los españoles, la nacionalidad y «el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes. Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria» (este último inciso igualmente aplicable a las personas físicas españolas).
Conforme a la normativa vigente y aplicable en esta materia –RD 557/2001 art.206 y RD 1065/2007 art.20 y 21 redacc RD 1615/2011- es patente que, como regla general, la tarjeta de identidad del extranjero acredita su identidad, el régimen de su situación legal en España y su número de identificación siendo éste igualmente su número a efectos fiscales.
Por excepción, es posible que la identidad de documentación y numeración no se produzca porque la persona física extranjera aun estando obligada a obtener el número de identificación no lo haya hecho de forma transitoria o porque no esté obligada a obtenerlo, en cuyo caso la normativa tributaria prevé dotarle de un número de identificación fiscal (RD 1065/2007 art.20.2). En dicho supuesto, ha de reflejarse en la inscripción tanto el número del documento que haya servido para identificarle (distinto de la tarjeta de identidad de extranjero) como el que le haya atribuido la Administración Tributaria. Salvo que estemos en presencia de esta excepción, se aplica la regla general.
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